lunes, 26 de diciembre de 2011

Convención de Viena, 1961


La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas es un tratado internacional que regula las relaciones diplomáticas entre los países y asuntos ligados a las funciones deberes y derechos del personal diplomático, también lo relativo a la inmunidad diplomatica.

Fue adoptada el 14 de abril de 1961 en Viena (Austria) y entró en vigor el 24 de abril de 1964. Fue complementada en 1963 por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. 174 Estados pertenecen a la Convención y en los pocos Estados que no han firmado el documento, sus disposiciones se aplican como Derecho Internacional consuetudinario.


       Existen dos protocolos adicionales a la convención, ambos de 18 de abril de 1961:

• Protocolo facultativo sobre adquisición de nacionalidad,
• Protocolo facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para la solución de controversias



CONVENIO DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMATICAS.


        CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMATICAS
          18 de Abril de 1961

           Los Estados Partes en la presente Convención

Teniendo  presente  que  desde  antiguos  tiempos los pueblos de todas  las  naciones  han  reconocido  el estatuto de los funcionarios diplomáticos.

Teniendo  en  cuenta  los propósitos y principios de la Carta de las  Naciones  Unidas relativos en la igualdad soberana de los Estados al  mantenimiento  de  la  paz  y de la seguridad internacionales y el fomento de las relaciones de amistad entre las naciones.

Estimando  que  una  convención  internacional sobre relaciones, privilegios  e  inmunidades  diplomáticos contribuirá al desarrollo de las  relaciones  amistosas  entre  las  naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social,

Reconociendo que tales inmunidades y privilegios conceden, no en beneficio  de  las personas sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz  de  las  funciones  de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados,

Afirmando    que    las   normas   del   derecho   internacional consuetudinario  han  de  continuar  rigiendo las cuestiones que hayan sido  expresamente  reguladas  en  las  disposiciones  de  la presente Convención.

      Han   convenido  en  lo  siguiente.


     Art. 1.- A los efectos de la presente Convención:

     a)  por "jefe de misión", se entiende la persona encargada por el Estado acreditante de actuar con carácter de tal;

     b)  por "miembros de la misión", se entiende el jefe de la misión y los miembros del personal de la misión;

     c)  por  "miembros  del  personal  de la misión", se entiende los miembros  del  personal  diplomático,  del  personal  administrativo y técnico y del personal de servicio de la misión;

     d)  por  "miembros  del  personal  diplomático",  se entiende los miembros   del  personal  de  la  misión  que  posean  la  calidad  de diplomático;

     e)  por  "agente diplomático", se entiende el jefe de la misión o un miembro del personal diplomático de la misión;

     f)  por  "miembros  del  personal  administrativo  y técnico", se entiende  los  miembros  del  personal  de  la  misión empleados en el servicio administrativo y técnico de la misión;

     g)  por  "miembros  del  personal  de  servicio", se entiende los miembros  del personal de la misión empleados en el servicio doméstico de la misión;

     h) por "criado particular", se entiende toda personal al servicio doméstico  de  un miembro de la misión, que no sea empleado del Estado acreditante;

     i)  Por  "locales  de la misión", se entiende los edificios o las partes  de  los  edificios,  sea cual fuere su propietario, utilizados para  las  finalidades de la misión, incluyendo la residencia del jefe de  la  misión,  así  como  el  terrenos destinado al servicio de esos edificios  o  de  parte  de ellos.


     Art.  2.-  El  establecimiento  de  relaciones diplomáticas entre Estados y el envío de misiones diplomáticas permanentes se efectúa por consentimiento mutuo.


     Art. 3.-

     1.   Las   funciones   de   una   misión   diplomática  consisten principalmente en:

     a) representar al Estado acreditante ante el Estado receptor;

     b)   proteger  por  el  Estado  receptor los intereses del Estado acreditante  y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional;

     c) negociar con el gobierno del Estado receptor;

     d) enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la  evolución  de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante;

     e) fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas,  culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor.

     2.  Ninguna disposición de la presente Convención se interpretará de  modo que impida el ejercicio de funciones consulares por la misión diplomática.


     Art. 4.-

     1.  El Estado acreditante deberá asegurarse de que la persona que se  proponga  acreditar como jefe de la misión ante el Estado receptor ha obtenido el asentimiento de ese Estado.

     2.  El  Estado  receptor  no  está  obligado a expresar al Estado acreditante  los  motivos  de  su  negativa a otorgar el asentimiento.
     Art. 5.-

     1.  El Estado acreditante podrá, después de haberlo notificado en debida forma a los Estados receptores interesados, acreditar a un jefe de  misión ante dos o más Estados, o bien destinar a ellos a cualquier miembro  del  personal  diplomático,  salvo  que alguno de los Estados receptores se opongan expresamente.

     2.  Si  un Estado acredita a un jefe de misión dos o más Estados, podrá  establecer  una misión diplomática dirigida por un encargado de negocios  ad - interim en cada uno de los Estados en que el jefe de la misión no tenga su sede permanente.

     3. El jefe de misión o cualquier miembro del personal diplomático de  la  misión  podrá representar al Estado acreditante ante cualquier organización   internacional.


     Art.  6.-  Dos  o más Estados podrán acreditar a la misma persona como jefe de misión ante un tercer Estado salvo que el Estado receptor se oponga a ello.


     Art. 7.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 8, 9 y 11,  el  Estado  acreditante  nombrará  libremente  al  personal de la misión.  En  el  caso de los agregados militares, navales o aéreos, el Estado  receptor  podrá  exigir  que  se  le  sometan  de antemano sus nombres,  para  su  aprobación.


     Art. 8.-

     1.  Los  miembros del personal diplomático de la misión habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado acreditante.

     2.  Los  miembros del personal diplomático de la misión no podrán ser  elegidos  entre  personas  que  tengan la nacionalidad del Estado receptor,  excepto  con  el  consentimiento  de  ese Estado, que podrá retirarlo en cualquier momento.

     3.  El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho respecto de  los  nacionales  de  un  tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales del Estado acreditante.


     Art. 9.-

     1. El Estado receptor podrá, en cualquier momento y sin tener que exponer los motivos de su decisión comunicar al Estado acreditante que el  jefe  u  otro  miembro  del  personal  diplomático de la misión es persona  non  grata,  o  que cualquier otro miembro del personal de la misión  no es aceptable. El Estado acreditante retirará entonces a esa persona o pondrá términos a sus funciones en la misión, según proceda. Toda  persona podrá ser declarada non grata o no aceptable antes de su llega a territorio del Estado receptor.

     2.  Si  el Estado acreditante se niega a ejecutar o no ejecuta en un  plazo  razonable  las  obligaciones que le incumben al tenor de lo dispuesto  en  el  párrafo  1,  el  Estado  receptor  podrá  negarse a reconocer  como  miembro  de  la  misión a la persona de que se trate.

Art. 10.-

1.  Se  notificará  al  Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, del Estado receptor:

a)  el nombramiento de los miembros de la misión, su llegada y su salida definitiva o la terminación de sus funciones en la misión;

b)   la   llegada   y   la  salida  definitiva  de  toda  persona perteneciente  a  la familia de un miembro de la misión y, en su caso, el hecho de que determinada persona entre a formar parte o cese de ser miembro de la familia de un miembro de la misión;

c)  la llegada y salida definitiva de los criados particulares al servicio de las personas a que se refiere el inciso a) de este párrafo y, en su caso, el hecho de que cesen en el servicio de tales personas;     

d)  la  contratación  y  el  despido de personas residentes en el Estado  receptor como miembros de la misión o criados particulares que tengan derecho a privilegios e inmunidades.

     2.  Cuando  sea  posible,  la  llegada  y la salida definitiva se notificará también con antelación.


     Art. 11.-

     1. A falta de acuerdo explícito sobre el número de miembros de la misión,  el Estado receptor podrá exigir que ese número esté dentro de los  límites  de lo que considere que es razonable y normal, según las circunstancias  y  condiciones  de  ese Estado y las necesidades de la misión de que se trate.

     2.  El  Estado  receptor podrá también, dentro de estos límites y sin  discriminación  alguna,  negarse  a  aceptar  funcionarios de una determinada   categoría. 


     Art.  12.-  El Estado acreditante no podrá, sin el consentimiento previo  y  expreso  del Estado receptor establecer oficinas que formen parte  de la misión en localidades distintas de aquella en que radique la propia misión.


     Art. 13.-

     1.  Se considerará que el Jefe de misión ha asumido sus funciones en  el  Estado  receptor  desde  el momento en que haya presentado sus cartas  credenciales  o en que haya comunicado su llegada y presentado copia de estilo de sus cartas credenciales al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido según la práctica en vigor en el Estado receptor, que deberá aplicarse de manera uniforme.

     2.  El  orden  de presentación de las cartas credenciales o de su copia de estilo se determinará por la fecha y hora de llegada del jefe de misión.


     Art. 14.-

     1. Los Jefes de misión se dividen en tres clases:

     a)  embajadores o nuncios acreditados ante los jefes de Estado, y otros jefes de misión de rango equivalente;

     b)  enviados, ministros o internuncios acreditados ante los jefes de Estado;

     c)  encargados  de  negocios  acreditados  ante  los Ministros de Relaciones Exteriores.

     2. Salvo por lo que respecta a la precedencia y a la etiqueta, no se  hará  ninguna distinción entre los jefes de misión por razón de su clase.


     Art.  15.- Los Estados se pondrán de acuerdo acerca de la clase a que habrán de pertenecer los jefes de sus misiones.


     Art. 16.-

     1.  La  precedencia de los jefes de misión, dentro de cada clase, se  establecerá  siguiendo  el  orden  de la fecha y hora en que hayan asumido sus funciones, de conformidad con el artículo 13.

     2.  Las  modificaciones  en las cartas credenciales de un jefe de misión  que  no  entrañen  cambio  de  clase  no alterarán su orden de precedencia.

     3. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de  los  usos que acepte el Estado receptor respecto de la precedencia del   representante  de  la  Santa  Sede.


     Art.   17.-  El  jefe  de  misión  notificará  al  Ministerio  de Relaciones  Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido el orden de  precedencia de los miembros del personal diplomático de la misión.
     Art.  18.-  El  procedimiento  que se siga en cada Estado para la recepción de los jefes de misión será uniforme respecto de cada clase.
     Art. 19.-

     1.  Si  queda vacante el puesto de jefe de misión o si el jefe de misión  no puede desempeñar sus funciones, un encargado de negocios ad -  interim  actuará provisionalmente como jefe de la misión. El nombre del  Encargado  de negocios ad - interim será comunicado al Ministerio de  Relaciones  Exteriores del Estado receptor, o al Ministerio que se haya  convenido,  por  el  jefe de misión o, en el caso en que éste no pueda  hacerlo,  por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado acreditante.

     2.  Caso  de  no  estar  presente  ningún  miembro  del  personal diplomático  de  la  misión  en  el  Estado  receptor,  un miembro del personal  administrativo  y  técnico  podrá, con el consentimiento del Estado  receptor, ser designado por el Estado acreditante para hacerse cargo   de  los  asuntos  administrativos  corrientes  de  la  misión.
     Art.  20.-  La  misión  y  su  jefe  tendrán derecho a colocar la bandera  y  el  escudo  del  Estado  acreditante  en los locales de la misión,  incluyendo  la  residencia  del  jefe  de la misión, y en los medios  de  transporte  de  éste.


     Art. 21.-

     1.  El Estado receptor deberá, sea facilitar la adquisición en su territorio  de  conformidad  con  sus  propias  leyes,  por  el Estado acreditante, de los locales necesarios para la misión, o ayudar a ésta a obtener alojamiento de otra manera.

     2. Cuando sea necesario, ayudará también a las misiones a obtener alojamiento  adecuado  para  sus  miembros.


Art. 22.-

1.  Los  locales  de  la  misión son inviolables. Los agentes del Estado receptor no podrán  penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión.

2.  El  Estado  receptor  tiene la obligación especial de adoptar todas  las  medidas  adecuadas  para proteger los locales de la misión contra  toda intrusión o daño y evitar que se turbe la tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad.

     3.  Los  locales  de  la  misión,  su  mobiliario  y demás bienes situados  en ellos, así como los medios de transporte de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución.


     Art. 23.-

     1.  El Estado acreditante y el jefe de la misión están exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales o municipales, sobre  los locales de la misión de que sean propietarios o inquilinos, salvo  de  aquellos  impuestos o gravámenes que constituyan el pago de servicios particulares prestados.

     2. La exención fiscal a que se refiere este artículo no se aplica a los impuestos y gravámenes que, conforme a las disposiciones legales del  Estado receptor, estén a cargo del particular que contrate con el Estado  acreditante  o  con  el  jefe de la misión.


     Art.  24.-  Los  archivos  y  documentos de la misión son siempre inviolables,  dondequiera  que  se  hallen.


     Art.  25.- El Estado receptor dará toda clase de facilidades para el  desempeño  de las funciones de la misión.


     Art.  26.-  Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas  de  acceso  prohibido  o reglamentados por razones de seguridad nacional,  el  Estado  receptor garantizará a todos los miembros de la misión  la  libertad  de  circulación y de tránsito por su territorio.
     Art. 27.-

     1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libre comunicación de  la  misión para todos los fines oficiales. Para comunicarse con el gobierno y con las demás misiones y consulados del Estado acreditante, dondequiera  que radiquen, la misión podrá emplear todos los medios de comunicación  adecuados,  entre  ellos  los correos diplomáticos y los mensajes  de  clave  o  en  cifra.  Sin  embargo,  únicamente  con  el consentimiento del Estado receptor podrá la misión instalar y utilizar una emisora de radio.

     2.  La  correspondencia  oficial  de la misión es inviolable. Por correspondencia  oficial se entiende toda correspondencia concerniente a la misión y a sus funciones.

     3. La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida.

     4.  Los  bultos  que constituyan la valija diplomática deberán ir provistos  de  signos exteriores visibles indicadores de su carácter y solo podrá contener documentos diplomáticos u objetos de uso oficial.

     5.  El  correo  diplomático, que debe llevar consigo un documento oficial en el que conste su condición de tal y el número de bultos que constituyan  la  valija,  estará  protegido  en  el  desempeño  de sus funciones  por el Estado receptor. Gozará de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma de detención o arresto.

     6.  El  Estado  acreditante  o  la misión podrán designar correos diplomáticos  ad  -  hoc.  En  tales  casos  se  aplicarán también las disposiciones  del párrafo 5 de este Artículo, pero las inmunidades en el  mencionadas  dejarán  de  ser  aplicables cuando dicho correo haya entregado  al  destinatario  la  valija  diplomática  que  se  le haya encomendado.

     7.  La valija diplomática podrá ser confiada al comandante de una aeronave  comercial  que haya de aterrizar en un aeropuerto de entrada autorizado.  El  comandante deberá llevar consigo un documento oficial en  el  que conste el número de bultos que constituyan la valija, pero no podrá ser considerado como correo diplomático.

     La  misión  podrá  enviar a uno de sus miembros, a tomar posesión directa  y libremente de la valija diplomática de manos del comandante de la aeronave.


     Art.  28.-  Los  derechos  y  aranceles que perciba la misión por actos  oficiales están exentos de todo impuestos y gravamen.


     Art.  29.-  La  persona  del agente diplomático es inviolable. No puede  ser  objeto  de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor  le  tratará  con  el  debido  respecto  y adoptará todas las medidas  adecuadas  para impedir cualquier atentado contra su persona, su  libertad  o  su  dignidad.


     Art. 30.-

     1.  La  residencia  particular  del agente diplomático goza de la misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión.

     2.  Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo   3  del  artículo  31,  sus  bienes,  gozarán  igualmente  de inviolabilidad.

Art. 31.-

1.  El  agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado  receptor.  Gozará  también  de  inmunidad  de  su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:

a)  de  una  acción  real  sobre  bienes  inmuebles  particulares radicados  en  el territorio del Estado receptor a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión;

b)  de  una  acción  sucesoria  en  la  que el agente diplomático figure,  a  título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario;

c)  de  una  acción referente a cualquier actividad profesional o comercial  ejercida  por  el  agente diplomático en el Estado receptor fuera de sus funciones oficiales.

2. El agente diplomático no está obligado a testificar.

3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos a), b) y c) del párrafo  1  de  este  artículo  y  con  tal  que no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.

4.  La  inmunidad  de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado acreditante.

Art. 32.-

1.  El  Estado  acreditante  puede  renunciar  a  la inmunidad de jurisdicción  de  sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad conforme al artículo 37.

2. La renuncia ha de ser siempre expresa.

3.  Si  un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad de  jurisdicción  conforme al artículo 37 entabla una acción judicial, no  le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda principal.

4.  La  renuncia  a  la inmunidad de jurisdicción respecto de las acciones  civiles  o  administrativas  no ha de entenderse que entraña renuncia  a  la  inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para lo cual  será  necesaria  una  nueva  renuncia.

Art. 33.-

1.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del párrafo 3 de este artículo,  el  agente  diplomático  estará,  en cuanto a los servicios prestados  al  Estado  acreditante,  exento de las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor.

2.  La  exención  prevista  en  el  párrafo 1 de este artículo se aplicará  también a los criados particulares que se hallen al servicio exclusivo del agente diplomático, a condición de que:

     a)  no  sean  nacionales  del  Estado  receptor o no tengan en el residencia permanente; y

     b)  estén protegidos por las disposiciones sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado acreditante o en un tercer Estado.

3.  El  agente  diplomático que emplee a personas a quienes no se aplique  la  exención prevista en el párrafo 2 de este artículo, habrá de  cumplir  las  obligaciones  que  las disposiciones sobre seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores.

     4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este artículo no impedirá la participación voluntaria en el régimen de seguridad social del  Estado  receptor,  a  condición  de  que  tal  participación esté permitida por ese Estado.

     5. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad social ya concertados  y  no impedirán que se concierten en lo sucesivo acuerdos de esa índole.


     Art.  34.-  El  agente  diplomático  estará  exento  de todos los impuestos  y  gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales con excepción:

     a)  de  los  impuestos indirectos de la índole de los normalmente incluídos en el precio de las mercaderías o servicios;

     b)  de  los  impuestos  y  gravámenes  sobre los bienes inmuebles privados  que  radiquen  en el territorio del Estado receptor, a menos que  el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante y para los fines de la misión;

     c) de los impuestos sobre las sucesiones que corresponda percibir al  Estado  receptor,  salvo lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 39;

     d)  de los impuestos y gravámenes sobre los ingresos privados que tenga  su  origen  en  el  Estado receptor y de los impuestos sobre el capital  que graven las inversiones efectuadas en empresas comerciales en el Estado receptor;

     e)  de  los  impuestos  y gravámenes correspondientes a servicios particulares prestados;

     f)  salvo  lo  dispuesto  en  el  artículo 23, de los derechos de registro,  aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate de bienes inmuebles.


     Art.  35.-  El  Estado  receptor  deberá  eximir  a  los  agentes diplomáticos  de  toda  prestación  personal, de todo servicio público cualquiera  que sea su naturaleza y de cargas militares tales como las requisiciones,   las  contribuciones  y  los  alojamientos  militares.
     Art. 36.-

     1.  El  Estado receptor con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue,  permitirá  la  entrada,  con  exención  de  toda  clase de derechos  de  aduana,  de  impuestos  y  gravámenes conexos, salvo los gastos de almacenaje, acarreo y servicios análogos:

     a) de los objetos destinados al uso oficial de la misión;

     b)   de  los  objetos  destinados  al  uso  personal  del  agente diplomático  o  de  los  miembros de su familia que formen parte de su casa, incluídos los efectos destinados a su instalación.

     2.  El  agente  diplomático  estará exento de la inspección de su equipaje  personal, a menos que haya motivos fundados para suponer que contiene  objetos  no comprendidos en las exenciones mencionadas en el párrafo  1  de este artículo, u objetos cuya importación o exportación esté prohibida por la legislación del Estado receptor o sometida a sus reglamentos  de  cuarentena. En este caso, la inspección solo se podrá efectuar  en  presencia  del  agente diplomático o de su representante autorizado.


     Art. 37.-

     1. Los miembros de la familia de un agente diplomático que formen de su casa gozarán de los privilegios e inmunidades especificados en

los  artículos  29  a  36,  siempre  que no sean nacionales del Estado receptor.

     2.  Los  miembros  del  personal  administrativo  y técnico de la misión,  con  los  miembros  de  sus  familias que formen parte de sus respectivas  casas, siempre que no sean nacionales del Estado receptor ni  tengan  en  el residencia permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades  mencionados  en  los  artículos  29  a  35,  salvo que la inmunidad  de  la  jurisdicción  civil  y  administrativa  del  Estado receptor  especificada  en  el  párrafo  1  del  artículo  31,  no  se extenderán   a  los  actos  realizados  fuera  del  desempeño  de  sus funciones.  Gozarán  también  de  los  privilegios especificados en el párrafo  1  del  artículo  36,  respecto  de los objetos importados al efectuar su primera instalación.

     3. Los miembros del personal de servicio de la misión que no sean nacionales  del Estado receptor ni tengan en el residencia permanente, gozarán  de  inmunidad por los actos realizados en el desempeño de sus funciones,  de  exención  de impuestos y gravámenes sobre los salarios que  perciban  por  sus  servicios  y  de la exención que figura en el artículo 33.

     4.  Los criados particulares de los miembros de la misión, que no sean  nacionales  del  Estado  receptor  ni  tengan  en  el residencia permanente,  estarán  exentos  de  impuestos  y  gravámenes  sobre los salarios  que  perciban  por  sus  servicios.  A otros respectos, solo gozarán de privilegios e inmunidades en la medida reconocida por dicho Estado.   No   obstante,  el  Estado  receptor  habrá  de  ejercer  su jurisdicción  sobre esas personas de modo que no estorbe indebidamente el  desempeño  de las funciones de la misión.


     Art. 38.-

     1.  Excepto  de la medida en que el Estado receptor conceda otros privilegios  e  inmunidades, el agente diplomático que sea nacional de ese  Estado  o  tenga  en  el  residencia  permanente  solo  gozará de inmunidad  de  jurisdicción  e  inviolabilidad por los actos oficiales realizados en el desempeño de sus funciones.

     2. Los otros miembros de la misión y los criados particulares que sean  nacionales  del  Estado  receptor  o  tengan en el su residencia permanente,  gozarán de los privilegios e inmunidades únicamente en la medida  en que lo admita dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá  de  ejercer  su jurisdicción sobre esas personas de modo que no estorbe  indebidamente  el  desempeño  de  las funciones de la misión.
     Art. 39.-

     1.  Toda  persona  que  tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que penetre en el territorio del Estado receptor para  tomar  posesión  de  su  cargo  o,  si  se  encuentra  ya en ese territorio,   desde  que  su  nombramiento  haya  sido  comunicado  al Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  o  al  Ministerio  que se haya convenido.

     2.  Cuando  terminen  las  funciones  de  una persona que goce de privilegios  e  inmunidades,  tales  privilegios e inmunidades cesarán normalmente  en  el  momento en que esa persona salga del país o en el que  expire  el  plazo  razonable  que  le  haya  sido  concedido para permitirle  salir  de el, pero subsistirán hasta entonces, aún en caso de  conflicto  armado. Sin embargo, no cesará la inmunidad respecto de los  actos realizados por tal persona en el ejercicio de sus funciones como miembro de la misión.

     3.  En  caso  de  fallecimiento  de  un miembro de la misión, los miembros  de  su  familia  continuarán en el goce de los privilegios e inmunidades  que  les  corresponda  hasta  la  expiración  de un plazo razonable en el que puedan abandonar el país.

     4. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión que no sea nacional  del  Estado receptor ni tenga en el residencia permanente, o de  un  miembro de su familia que forme parte de su casa, dicho Estado permitirá  que  se  saquen  del país los bienes muebles del fallecido, salvo  los que hayan sido adquiridos en el y cuya exportación se halla prohibida  en  el  momento  del  fallecimiento.  No  serán  objeto  de impuestos  de sucesión los bienes muebles que se hallaren en el Estado receptor  por  el  solo  hecho  de haber vivido allí el causante de la sucesión  como miembro de la misión o como persona de la familia de un miembro de la misión.


     Art. 40.-

     1.  Si un agente diplomático atraviesa el territorio de un tercer Estado  que le hubiere otorgado el visado del pasaporte, si tal visado fuere  necesario, o se encuentra en el para ir a tomar posesión de sus funciones,  para  reintegrarse  a su cargo o para volver a su país, el tercer  Estado  le  concederá  la  inviolabilidad  y  todas  las demás inmunidades necesarias para facilitarle el tránsito o el regreso. Esta regla será igualmente aplicable a los miembros de su familia que gocen de  privilegios  e  inmunidades  y  acompañen  al agente diplomático o viajen separadamente para reunirse con el o regresar a su país.

     2.  En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo 1 de este  artículo,  los  terceros Estados no habrán de dificultar el paso por  su  territorio  de  los  miembros  del  personal administrativo y técnico,  del  personal de servicio de una misión o de los miembros de sus familiares.

     3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial y a  otras comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los despachos en  clave o en cifra, la misma libertad y protección concedidos por el Estado  receptor.  Concederán  a  los  correos  diplomáticos a quienes hubieren  otorgado  el  visado  del  pasaporte  si  tal  visado  fuere necesario,  así  como a las valijas diplomáticas en tránsito, la misma inviolabilidad  y protección que se halla obligado a prestar el Estado receptor.

     4.  Las  obligaciones  de  los  terceros estados en virtud de los párrafos  1,  2  y  3  de este artículo serán también aplicables a las personas  mencionadas respectivamente en esos párrafos, así como a las comunicaciones  oficiales  y a las valijas diplomáticas, que se hallen en  el territorio del tercer Estado a causa de fuerza mayor.


     Art. 41.-

     1.  Sin  perjuicio  de  sus  privilegios e inmunidades, todas las personas  que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar las leyes y reglamentos del Estado receptor. También están obligadas a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.

     2.  Todos  los  asuntos oficiales de que la misión esté encargada por  el  Estado  acreditante  han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones  Exteriores  de  ese  Estado o por conducto de el, o con el Ministerio que se haya convenido.

     3.  Los  locales  de  la misión no deben ser utilizados de manera incompatible  con las funciones de la misión tal como están enunciadas en  la  presente Convención, en otras normas del derecho Internacional general  o  en  los  acuerdos particulares que estén en vigor entre el Estado  acreditante  y  el  Estado  receptor.


     Art. 42.- El agente diplomático no ejercerá en el Estado receptor ninguna   actividad   profesional  o  comercial  en  provecho  propio.
     Art.  43.-  Las  funciones  del  agente  diplomático  terminarán, principalmente:

     a)  cuando el estado acreditante comunique al Estado receptor que las funciones del agente diplomático han terminado;

     b) cuando el Estado receptor comunique al Estado acreditante que, de  conformidad  con el párrafo 2 del artículo 9, se niega a reconocer al  agente  diplomático  como miembro de la misión.


     Art.  44.-  El  Estado  receptor deberá, aún en caso de conflicto armado, dar facilidades para que las personas que gozan de privilegios e  inmunidades  y no sean nacionales del Estado receptor, así como los miembros  de  sus  familiares,  sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir  de  su  territorio  lo  más pronto posible. En especial, deberá poner  a  su disposición, si fuere necesario, los medios de transporte indispensables  para  tales  personas y sus bienes.


     Art. 45.- En caso de ruptura de las relaciones diplomáticas entre dos  Estados,  o  si se pone término a una misión de modo definitivo o temporal:

     a)  el  Estado  receptor estará obligado a respetar y a proteger, aún en caso de conflicto armado, los locales de la misión así como sus bienes y archivos;

     b) El Estado acreditante podrá confiar la custodia de los locales de  la  misión,  así como de sus bienes y archivos, a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor;

     c)  El  Estado  acreditante  podrá  confiar  la protección de sus intereses  y  de  los  intereses  de sus nacionales a un tercer Estado aceptable para el Estado receptor.


     Art.  46.-  Con  el consentimiento previo del Estado receptor y a petición  de  un  tercer  Estado  no  representado  en  el,  el Estado acreditante  podrá  asumir la protección temporal de los intereses del tercer Estado y de sus nacionales.


     Art. 47.-

     1.   En  la  aplicación  de  las  disposiciones  de  la  presente Convención el Estado receptor no hará ninguna discriminación entre los Estados.

     2. Sin embargo, no se considerará como discriminatorio:

     a)  que  el  Estado  receptor  aplique  con  criterio restrictivo cualquier  disposición  de  la  presente  convención,  porque  con tal criterio haya sido aplicada a su misión en el Estado acreditante;

     b)  que,  por  costumbre  o  acuerdo,  los  Estados  se  concedan recíprocamente  un  trato  más  favorable  que  el  requerido  en  las disposiciones  de  la  presente  Convención.


     Art.  48.-  La  presente  Convención estará abierta a la firma de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado,  así  como  de  todo  Estado Parte en el Estatuto de la Corte  Internacional  de  Justicia y de cualquier otro Estado invitado por  la  Asamblea  General  de  las  Naciones Unidas a ser parte de la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el  Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de Austria; y después, hasta  el  31  de  marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.


     Art.  49.- La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos  de  ratificación  se depositarán en poder del Secretario General  de  las  Naciones Unidas.


     Art. 50.- La presente Convención quedará abierta a la adhesión de los   Estados   pertenecientes  a  alguna  de  las  cuatro  categorías mencionadas  en  el  Artículo  48.  Los  instrumentos  de  adhesión se depositarán  en  poder  del Secretario General de las Naciones Unidas.
     Art. 51.-

     1.  La  presente  Convención  entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General  de  las  Naciones  Unidas  el vigésimo segundo instrumento de ratificación o de adhesión.

     2.  Para  cada  Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella  después de haber sido depositado el vigésimo segundo instrumento de  ratificación  o  de  adhesión,  la  Convención entrará en vigor el trigésimo  día  a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.


     Art. 52.- El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a  todos  los  Estados  pertenecientes  a  cualquiera  de  las  cuatro categorías mencionadas en el artículo 48:

     a)  que  países  han  firmado la presente Convención y cuales han depositado los instrumentos de ratificación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48, 49 y 50.

     b)  en  que  fecha  entrará  en  vigor la presente Convención, de conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 51.


     Art.  53.-  El  original  de la presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado  en  poder  del  Secretario General de las Naciones Unidas, quien  remitirá copia certificada a todos los Estados pertenecientes a cualquiera  de  las  cuatro  categorías mencionadas en el artículo 48.
                                ANEXO

       PROTOCOLO FACULTATIVO SOBRE LA JURISDICCION OBLIGATORIA

                  PARA LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS

     Art.  1.-  Las  controversias  originadas por la interpretación o aplicación  de  la Convención se someterán obligatoriamente a la Corte Internacional de Justicia, que a este título podrá entender en ellas a demanda  de  cualquiera de las partes en la controversia que sea Parte en   el  presente  Protocolo.


     Art.  2.-  Dentro  de  un  plazo  de  dos  meses,  después  de la notificación  por una a otra de las partes de que, a su juicio, existe un  litigio,  éstas  podrán  convenir  en  recurrir  a  un tribunal de arbitraje en vez de recurrir a la Corte Internacional de Justicia. Una vez  transcurrido ese plazo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte mediante una demanda.


     Art. 3.-

     1. Dentro del mismo plazo de dos meses las partes podrán convenir en  adoptar  un  procedimiento  de conciliación antes de recurrir a la Corte Internacional de Justicia.

     2.    La   comisión   de   conciliación   deberá   formular   sus recomendaciones   dentro   de   los   cinco   meses  siguientes  a  su constitución.  Si  sus  recomendaciones  no  fueran  aceptadas por las partes  en  litigio  dentro  de un plazo de dos meses después de haber sido  formuladas,  cualquiera de las partes podrá someter el litigio a la  Corte  mediante  una  demanda.


     Art.  4.-  Los  Estados  Partes en la Convención, en el Protocolo Facultativo  sobre  Adquisición  de  Nacionalidad  y  en  el  presente Protocolo,  podrán  en  cualquier momento declarar que desean extender las   disposiciones   del   presente  Protocolo  a  las  controversias originadas   por   la   interpretación   o  aplicación  del  Protocolo Facultativo  sobre  Adquisición  de  Nacionalidad. Tales declaraciones serán  notificadas  al  Secretario  General  de  las  Naciones Unidas.
     Art. 5.- El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los  Estados  que  puedan  ser  Partes  en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio Federal de Relaciones  Exteriores  de Austria; y después, hasta el 31 de marzo de 1962,  en  la  Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.


     Art.  6.-  El  presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los instrumentos  de  ratificación  se depositarán en poder del Secretario General  de  las  Naciones Unidas.


     Art.  7.-  El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de todos  los  Estados  que  puedan  ser  Partes  en  la  Convención. Los instrumentos  de  adhesión  se  depositarán  en  poder  del Secretario General  de  las  Naciones Unidas.


     Art. 8.-

     1.  El  presente  Protocolo  entrará en vigor el mismo día que la Convención,  o  el  trigésimo  día a partir de la fecha en que se haya depositado  en  poder del Secretario General de las Naciones Unidas el segundo  instrumento  de  ratificación o de adhesión, si ese día fuera posterior.

     2.  Para  cada  Estado  que  ratifique el presente Protocolo o se adhiera  a el una vez que esté vigente de conformidad con lo dispuesto en  el  párrafo  1) de este artículo, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo  día  a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.


     Art.  9.- El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que puedan ser Partes en la Convención.

     a)  que  países  han  firmado  el presente Protocolo y cuales han depositado  instrumentos de ratificación o de adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7.

     b) que declaraciones se han hecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del presente Protocolo;

     c)  en  que  fecha  entrará  en  vigor  el presente Protocolo, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el artículo 8.


     Art. 10.- El original del presente Protocolo, cuyos textos chino, español,  francés,  inglés  y  ruso  son  igualmente  auténticos, será depositado  en  poder  del  Secretario General de las Naciones Unidas, quien  enviará  copia certificada a todos los Estados a que se refiere el artículo 5.


      Art.  11.-  EN  TESTIMONIO  DE  LO  CUAL,  los plenipotenciarios infrascritos,  debidamente  autorizados  por sus respectivos Gobiernos han firmado el presente Protocolo.

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